Cuando el transporte de personal es parte del trayecto
25 de octubre de 2026
“El trabajo, todo lo vence”
Dr. Rodolfo Hernández García
Juez de distrito especializado en materia de trabajo
En efecto, nadie discute la regla general que para que un accidente en trayecto sea calificado como riesgo de trabajo, conforme al artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo y a la reiterada jurisprudencia, no debe existir desviación o interrupción del trayecto por razones personales y sin justificación alguna del centro de trabajo al domicilio del trabajador, o viceversa.
Esa es la regla y así debe ser, sin embargo, en la práctica judicial en San Luis Potosí obliga a ver más allá de la letra fría conforme a la apreciación en conciencia de los hechos, al principio de realidad, a la interpretación pro trabajador del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y a la costumbre imperante en el Estado, existe una realidad que no puede ser ignorada cuando las empresas que se encuentran en la zona industrial de San Luis Potosí se localizan alejadas de la mancha urbana y, por supuesto, alejadas de los domicilios de los trabajadores.
En esa zona, el transporte de personal no es un lujo y se otorga como una ayuda con el carácter de prestación laboral; no es el trabajador quien decide la ruta, el horario o el punto de descenso. Por ello, la protección del artículo 474 debe tener una extensión lógica si saliendo inmediatamente de la fuente de trabajo, utilizando los transportes de personal proporcionados por la parte patronal.
Y aquí viene el punto medular si por regla general, esos transportes no llevan a los trabajadores directamente de sus domicilios a la fuente de trabajo y viceversa. Los dejan en un punto determinado, en una parada, en un crucero, en la entrada de la colonia. A partir de ahí, el trabajador todavía tiene que tomar la decisión de dirigirse exclusivamente a su domicilio para que se genere esa extensión adicional de protección.
De una interpretación teleológica del artículo 474, es posible advertir que el elemento esencial y estricto lo constituye la presencia de la fuente de trabajo, sea como punto de partida o destino. Es el ancla del trayecto, mientras que, por lo que hace al domicilio, este debe analizarse desde un escrutinio menos estricto, o como se dice en la práctica judicial, con un estándar probatorio reducido.
En esa guisa, como se mencionó, no siempre es posible establecer rutas cuyo destino directo sean los domicilios de los trabajadores, sino que a veces las empresas únicamente pueden dejar al trabajador en un punto en el cual le sea más asequible arribar a su domicilio, ya sea por la distancia, ubicación o condiciones de las vías.
Conforme a ese razonamiento, el análisis debe centrarse en el principio de realidad y en la finalidad de protección que subyace a la noción de trayecto laboral. Aun cuando existiera más de un domicilio de destino, lo determinante es que la persona trabajadora se encontraba saliendo de su fuente de trabajo, a bordo del transporte oficial proporcionado por la empresa, medio que no estaba bajo su control.
Por tanto, los supuestos desvíos carecen de relevancia jurídica, en tanto no se ha acreditado que fueran producto de una decisión voluntaria e injustificada por parte de la persona trabajadora. El uso del transporte patronal refuerza la presunción de continuidad del trayecto laboral y, por ende, la procedencia del reconocimiento del evento como accidente en trayecto.
Porque si el patrón controla el transporte, controla también el trayecto y no podemos exigirle al trabajador una ruta perfecta cuando la empresa es la que diseña una ruta imperfecta.


